El artículo 116 de la Constitución Española recoge el estado de alarma, desarrollado por la  Ley 4/1981 de 1 de junio reguladora de los Estados de Alarma y Excepción.

Hasta la publicación del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara en España el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, el único precedente legal había sido la huelga encubierta de controladores aéreos de 2010 que obligó al gobierno a cerrar el espacio aéreo, encomendado al Ministerio de Defensa las facultades de control del tránsito aéreo, atribuidas a AENA, dictándose dos Reales Decretos al efecto, el RD 1611/2010 y el RD 1673/2010.


Por segunda vez desde la entrada en vigor de la Constitución de 1978, el Gobierno ha tenido que volver a decretar el estado de alarma, de conformidad con el art. 4 b) de la Ley 4/1981 de 1 de junio, que recoge la posibilidad de decretar el estado de excepción en “Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.”.

En consecuencia, con fecha 14 de marzo de 2020, se aprueba por el Gobierno de la nación el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que establece, desde esa fecha, el estado de alarma, contemplando medidas temporales de carácter extraordinario, imprescindibles para hacer frente a la situación, y proporcionadas a la extrema gravedad de la misma.


Ante la necesidad de introducir modificaciones orientadas a reforzar la protección de la salud pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales, se aprueba el Real decreto 465/2020, de 17 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19.

Entre las medidas que contemplan las normas aprobadas está la limitación de la libertad deambulatoria y de otros aspectos de la vida cotidiana de las personas, medidas que resultan imprescindibles para hacer frente a la situación.

Desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, algunos ciudadanos han tratado de saltarse dichas restricciones a la movilidad. Se observa también, por otro lado, el aumento de las sanciones que la autoridad ha impuesto por saltarse el confinamiento, dando lugar incluso a la incoación de Diligencias Penales por delitos de desobediencia o resistencia a la autoridad.

En la actualidad ya se han superado las 700.000 denuncias.


El citado Real Decreto en su art. 20, establece la existencia de un Régimen Sancionador en caso de “incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma”


Dicho artículo efectúa remisión al art. 10 de la Ley 4/1981 reguladora de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, que indica que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las Leyes”.


Las Leyes a que se remite el Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo y la  Ley 4/1981 reguladora de la Ley de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio son cuatro:

La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana. La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública. La Ley 17/2015, de 9 de julio, del sistema nacional de Protección Civil. El Código Penal.

Las tres primeras leyes establecen sanciones en el ámbito administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades penales en las que pueda incurrir.

CONCLUSIONES

Nuestro criterio jurídico, una vez analizada la normativa existente en la materia y a la vista de los Informes de la Abogacía del Estado y del Ministerio Del Interior, es claro y coincidente con el sostenido a día de hoy por la mayor parte de los juristas, en cuanto a considerar que las sanciones impuestas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad con base en la Ley de Seguridad Ciudadana sólo debe imponerse a quienes no observen las indicaciones establecidas para el Estado de Alarma solo si además desobedecen un requerimiento expreso e individualizado que le sea realizado por los agentes de la autoridad.

En este criterio se basa asimismo el Informe de la Abogacía del Estado de fecha 2 de abril de 2020, realizado a requerimiento de varias delegaciones de Gobierno y que establece el marco jurídico a aplicar por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el caso de que se produzca un incumplimiento a las restricciones a la movilidad respecto a tres leyes: la Ley de Seguridad Ciudadana, la Ley General de Salud pública y la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.


Concluye que la inobservancia de las limitaciones impuestas no es suficiente para calificar automáticamente como infracción de desobediencia prevista en el art. 36.6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, debe existir además una inobservancia del requerimiento expreso que le haya hecho el agente o autoridad al respecto.

Es decir, cuestiona la tipificación de la desobediencia por el mero incumplimiento del confinamiento.

Señala el citado informe que también se puede sancionar con base en la Ley General de Salud pública, más convenientemente que en la Ley del Sistema Nacional de Protección Civil.

Los juristas coinciden en señalar que dicho requerimiento ha de ser “Expreso, comprensible, concreto e individualizado”.

La clave se encuentra en la calificación de los hechos que los agentes realizan a priori en sus atestados o expedientes sancionadores, más que en la calificación jurídica de la infracción, pues la denuncia solo supone el inicio de un procedimiento que se ha de sustanciar y puede terminar en una sanción. Sanción que, por otra parte, es recurrible en la vía contencioso-administrativa y judicial.

Algunos juristas discrepan en cuanto a sancionar con base en la Ley General de Salud pública, con el argumento de que estas sanciones se contextualizan en el marco de un estado de alarma, pues es evidente que incumplir un confinamiento lesiona el bien jurídico protegido de la salud pública, pero aquí no se está ante órdenes derivadas de potestades ordinarias de tutela de la salud pública si no de órdenes excepcionales derivadas de un estado de alarma.

Realmente parece más apropiado sancionar conforme a la Ley de Seguridad Ciudadana, pero con arreglo a esta segunda ley y a la de Protección Civil también podría tener cabida en situaciones concretas.

El problema radica en que la redacción de los decretos de los estados de alarma genera ciertas dudas que quedan a la interpretación de quien impone la sanción.

Habrá que estar a la interpretación judicial que en último término decidirá cada caso concreto que haya sido recurrido, velando por la estricta observancia de la ley pero evitando cualquier extralimitación que haya podido producirse por parte de las autoridades.

Es muy factible, por tanto, que muchas personas vayan a recurrir las sanciones y que la justicia acabe dándoles la razón por la falta de encaje legal del régimen sancionador, una especie de defecto de forma pero no en un proceso concreto, sino en todo el estado de alarma.

¿Cómo puedo recurrir?

Si nos multan por incumplir lo dispuesto para el Estado de Alarma tenemos dos opciones, pagar o recurrir:

Si decidimos pagar, tenemos a su vez dos posibilidades: Abonar la multa dentro del plazo de 15 días contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución, con estas consecuencias (art. 54 Ley Orgánica 4/2015): La reducción del 50 % del importe de la multa. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas. La terminación del procedimiento sin necesidad de dictar resolución expresa el día en que se realice el pago. La sanción únicamente podrá recurrirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Abonar la multa después del transcurso de ese plazo de 15 días contados desde el siguiente al de esta notificación, pero en cualquier momento antes de que finalice el procedimiento, con estas consecuencias (art. 85 Ley 39/2015): La reducción del 20 % del importe de la multa. La terminación del procedimiento. La efectividad de ese pago estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra dicha sanción.

Si reconoce su responsabilidad transcurridos 15 días desde la notificación y antes de la finalización del procedimiento, el importe de la multa se reducirá en un 20 %, si bien su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra dicha sanción (art. 85 Ley 39/2015).

2. Si decidimos recurrir:

La persona sobre la que haya recaído la multa dispone de un plazo de 15 días hábiles a contar desde la notificación de la presente resolución para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estime convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretenda valerse (art. 54 Ley Orgánica 4/2015).

Asimismo, tiene derecho a presentar alegaciones y a aportar los documentos que estime convenientes en cualquier momento del procedimiento (art. 76.1 Ley 39/2015).


En caso de no efectuar alegaciones en el plazo de quince días, la resolución de incoación (la multa impuesta en el momento de los hechos) podrá ser considerada propuesta de resolución (artículo 64.2 f) Ley 39/2015).

Contra esa resolución en vía administrativa se puede presentar recurso en vía judicial.

*Cabe recordar que debido a que el Decreto que regula el estado de alarma establece que se suspenden los plazos habituales para la subsanación de una multa, esto significa que si un ciudadano la recibe en estas fechas, podrá dilatar en el tiempo su pago o recurso. Porque los plazos tanto para abonar la sanción con importe reducido como para las que ya hubieran superado los días de gracia así como para recurrirlas, quedan suspendidos sin fecha.


La cuestión es que hasta que no termine el estado de alarma el decreto que lo regula contempla que no se tendrán en cuenta los procedimientos habituales. Por lo tanto, aquellos ciudadanos que hayan recibido una propuesta de sanción, podrán demorar su pago hasta la finalización de este estado excepcional. Un hecho que no exime del abono de la misma una vez acabe el periodo de alarma.

Por otro lado, para abonar las multas, en este periodo solo se podrá hacer por internet, utilizando el código QR o por teléfono llamando al 060.


Lo mismo sucede en el caso de las alegaciones que podrán interponerse en cualquier momento durante el estado de alarma si el ciudadano considera que no se ha saltado el confinamiento y puede acreditarlo.