El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha resuelto mediante dos autos de fecha 17 de noviembre de 2021, C-655/20 y C – 79/21 las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona y el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ibiza acerca del IRPH inserto en prestamos hipotecarios. Dichas cuestiones prejudiciales planteaban el por qué la publicación en el BOE del índice IRPH salva todas las exigencias de transparencia en cuanto al cálculo y fórmula del IRPH, incluida la obligación de las entidades bancarias de informar al cliente bancario. Además, preguntaban por qué no resulta contrario al derecho de la Unión Europea sustituir la cláusula IRPH Cajas por el IRPH entidades, cuando ambos índices se calculan de manera muy similar, resultando su fórmula bastante compleja. El TJUE ha dado respuestas a todas las cuestiones planteadas, determinando que el índice IRPH puede considerarse abusivo siempre y cuando pueda probarse que el cliente bancario no hubiera recibido en el momento de la firma del contrato de préstamo, información clara y suficiente que le permitiera acreditando una quiebra de la buena fe contractual y se haya causado un desequilibrio en detrimento del cliente bancario.

En nuestra opinión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) no cierra ninguna puerta a la reclamación siempre y cuando se demuestre que el cliente había recibido previamente información suficiente y clara que le permitiera comprender las condiciones y consecuencias económicas que implicaba. Esta resolución, abre y no cierra la puerta a que los clientes bancarios sigan reclamando su nulidad pues la corte europea establece que son los jueces ordinarios los que tienen que analizar caso a caso y valorar si las entidades bancarias cumplieron con los deberes de información y transparencia. Así el hecho de que el índice por el que se fijaba el tipo de interés hipotecario fuera una fuente abierta a través del BOE no implica que el cliente bancario tuviera que conocerlo. Es llamativo por ejemplo como la Circular 5/1994, de 22 de julio, a entidades de crédito, sobre modificación de la circular 8/1990, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, recomienda en su texto que:

<< (…) (…). Para igualar la TAE de esta última con la del mercado sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas(…)>>.

Es decir, en la gran mayoría de los préstamos hipotecarios referenciados al IRPH, las entidades bancarias desoyen de forma abrumadora las propias recomendaciones del Banco de España en cuanto a la necesidad de que para igualar el TAE en un operación de estas características sería necesario aplicar un DIFERENCIAL NEGATIVO, algo que insistimos no existe en la práctica, lo que nos lleva a decir con absoluta rotundidad, que si el cliente bancario, hubiese conocido que su entidad desoyendo las recomendaciones del Banco de España le aplica un índice con un diferencial que le aleja de estar en igualdad de condiciones con el resto de índices de mercado, nunca hubiera aceptado la incorporación de dichas cláusulas a su contrato de préstamo referenciado al IRPH.

David Mayo Álvarez (ICAO 4351)  Abogado.